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NORMAS PROVINCIALES DE PLANEAMIENTO
Fecha del Boletín | 22 de Septiembre 1997 | Nº Boletín 181-1997 (BOE)

ORDEN

ORDEN de 9 de septiembre de 1997, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se prueba definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial de Avila.

Visto el expediente relativo a la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial de Avila, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.

La provincia de Avila cuenta con Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial, aprobadas definitivamente el 17 de julio de 1973.

La nueva redacción de las Normas Provinciales de Avila se promueve por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. El documento presentado para su aprobación definitiva se ha elaborado a partir del Documento de Avance formulado en su día por la entonces Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio.

SEGUNDO.

La Comisión Provincial de Urbanismo de Avila, tras sesiones de 14 de marzo y 10 de abril de 1996, acordó, con fecha 24 de abril de 1996, aprobar inicialmente las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial de Avila.

El acuerdo de aprobación inicial ha sido sometido al trámite de información pública durante el plazo de un mes, con inserción de los anuncios en el "Boletín Oficial de Castilla y León" de 25 de julio de 1996, y el diario "El Diario Avila" de 13 de agosto de 1996, y en el "Boletín Oficial de la Provincia de Avila" de 28 de agosto de 1996, habiéndose presentado dentro del plazo cuatro alegaciones.

Finalizado el periodo de información pública general, se procedió a la apertura de un nuevo periodo de un mes para dar audiencia a las Corporaciones Locales, que fue publicado en el "Boletín Oficial de Castilla y León" de 12 de diciembre de 1996 y en el "Boletín Oficial de la Provincia de Avila" de 7 de enero de 1997, habiéndose presentado siete alegaciones.

TERCERO.

La Comisión Provincial de Urbanismo de Avila acordó la aprobación provisional de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial de Avila con fecha 24 de marzo de 1997.

CUARTO.

Con fecha 6 de junio de 1997, se ha recibido en el Registro General de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio el expediente para su aprobación definitiva.

QUINTO.

La Comisión de Urbanismo de Castilla y León, en sesión plenaria celebrada el día 21 de julio de 1997, acordó por unanimidad informar favorablemente las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial de Avila, de conformidad con la Propuesta de la Ponencia Técnica de la citada Comisión, por lo que se deberá elaborar un Texto Refundido donde se incorporen las precisiones referidas a la normativa señaladas en el fundamento de derecho cuarto de la referida propuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.

La aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial de Avila, corresponde al órgano competente de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo establecido en el art. 35.1.c), del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (Ley del Suelo de 1976).

En el ámbito de la Comunidad Autónoma corresponde a esta Consejería dictar la correspondiente Orden en virtud del Decreto 28/1983, de 30 de julio, de la Junta de Castilla y León, de distribución de competencias en materia de urbanismo y, de conformidad con lo establecido en el Decreto 85/1989, de 19 de mayo, Decreto 90/1989, de 31 de mayo y Decreto 225/1995, de 2 de noviembre, por los que se establecen las competencias de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

SEGUNDO.

Las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con Ambito Provincial de Avila, tienen la finalidad de establecer para la totalidad de la provincia la normativa de carácter general sobre protección y aprovechamiento de suelo, urbanización y edificación aplicable a los municipios que carezcan de Plan General o de Normas Subsidiarias de carácter municipal, tal y como lo determina el art. 71 de la Ley del Suelo de 1976 y 88.3

del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU).

Así en el marco de la legislación vigente, los fines de las Normas Provinciales de Avila pueden sintetizarse en: Establecer la normativa general sobre protección y aprovechamiento del suelo, urbanización y edificación, para los municipios que carecen de planeamiento municipal.

Regular aquellos aspectos no previstos o insuficientemente desarrollados por el planeamiento municipal vigente.

Orientar la redacción del nuevo planeamiento municipal.

TERCERO.

La Comisión Provincial de Urbanismo de Avila ha formulado las Normas Provinciales de conformidad con lo establecido en el art. 70 de la Ley del Suelo de 1976.

La aprobación inicial y provisional de las citadas Normas corresponde a la Comisión Provincial de Urbanismo de Avila, en aplicación de lo establecido en el artículo 151.1 del Reglamento de Planeamiento.

La tramitación del procedimiento se adecua a lo establecido en los artículos 125, 127 a 130 del R.P.U., tal y como se determina en el art. 151.2 del mismo texto legal. Así una vez aprobadas inicialmente las Normas Provinciales se han sometido a información pública durante el plazo de un mes, habiéndose presentado alegaciones por parte de los siguientes interesados:

  • Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este; D. Félix González Romero; D. Marcial Gallego Gómez; y Ayuntamiento de Candeleda. Las alegaciones han sido estimadas parcialmente.
Posteriormente y en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 41.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, se ha abierto un plazo de un mes para dar audiencia a las corporaciones locales a cuyo territorio afectan las Normas, habiendo presentado alegaciones las siguientes entidades: Ayuntamiento de Piedralaves, Ayuntamiento de La Serrada, Ayuntamiento de Muñopepe, Ayuntamiento de El Fresno, Ayuntamiento de Gemuño, Ayuntamiento de Candeleda y Ayuntamiento de Tiñosillos. Las alegaciones han sido estimadas parcialmente.

CUARTO.

El proyecto de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial de Avila, es completo y suficiente en cuanto a sus determinaciones y documentación de conformidad con lo establecido en el art. 71 de la Ley del Suelo de 1976, en relación con los artículos 90 y 96 del Reglamento de Planeamiento.

El documento presentado para su aprobación definitiva está estructurado de la siguente forma:
PRIMERO

El primer Capítulo "Disposiciones Generales" define el marco legal de aplicación de las Normas, así como los efectos jurídicos de su aprobación en cuanto a obligatoriedad, publicidad, vigencia y condiciones de revisión y modificación.

Un elemento muy importante lo constituye la definición del ámbito y grado de aplicación de las Normas, que, dado su carácter subsidiario, depende de la situación urbanística concreta de cada municipio: Así, mientras en los municipios sin ningún instrumento de planeamiento, las Normas son de aplicación íntegra y obligatoria, en los que cuentan con P.D.S.U. se aplican en la normativa para el suelo no urbanizable, y también en las Ordenanzas, si el P.D.S.U. no las contuviera. Por fin, en los municipios con planeamiento general, las Normas se aplicarán para complementar al documento propio.

Finalmente, este Capítulo 1 establece los criterios para considerar el suelo como urbano o no urbanizable, en aplicación de lo establecido al respecto en la legislación urbanística vigente.

SEGUNDO

Delimitado, aunque conceptualmente, el Suelo Urbano respecto del No Urbanizable, los Capítulos 2 y 3 establecen normativas separadas para ambos. El Capítulo 2 "Normas en Suelo Urbano" comprende normas de edificación, de urbanización, y normas especiales para el patrimonio histórico y cultural.

Las normas de edificación distinguen dos Ordenanzas, de Casco para el núcleo consolidado de los pueblos, y de Extensión para los ensanches contemporáneos, con ligeras diferencias en la definición de volúmenes y condiciones de edificación; estas Ordenanzas se completan con normas estéticas, de habitabilidad y de régimen de uso, comunes para toda edificación en Suelo Urbano.

Las normas de urbanización establecen los criterios de calidad mínimos con los que han de realizarse las obras de urbanización en los pueblos de la provincia de Avila, en tanto no sean sustituidas por las que pudiera establecer el planeamiento municipal.

TERCERO

La normativa del Capítulo 3 "Normas en Suelo No Urbanizable" consta, por un lado, de una Normativa General de Protección, en parte derivada de la legislación sectorial (protección de vías, cauces e infraestructuras públicas, etc.) y por otro, en normativas independientes para cuatro zonas o categorías del suelo en las que se ha dividido la provincia de Avila, en función de las características, aptitudes y destino principal del territorio en cada punto; estas categorías definen cuatro regímenes jurídicos diferentes.

Para la delimitación de las cuatro categorías se ha seguido un proceso de previa diferenciación de las partes del territorio según su uso y destino, para posteriormente agruparlas en un número manejable, en función de su valor como recurso natural y de su necesidad de protección de la acción antrópica. El resultado es una división esencialmente jurídica, basada en una síntesis de todos los factores que se entendieron en juego, dando absoluta prioridad, por encima de la diversidad del territorio, a la homogeneidad en la regulación de los aspectos urbanísticos objeto de estas Normas.

Los criterios aplicados en la delimitación de las categorías de mayor protección son necesariamente cautelares y por ello, restrictivos; sin embargo, la redacción de posteriores documentos de planeamiento municipal podrá, con el mayor detalle que ese nivel permite, acotar, matizar y reajustar la ordenación del territorio que estas Normas proponen y habilitan técnicamente para su aplicación, mientras deban actuar con carácter subsidiario o complementario.

El Capítulo cuarto recoge las normas especiales para el patrimonio histórico y cultural y constituyen un abanico de situaciones cautelares de protección transitoria, en tanto no se aprueben los instrumentos específicos de protección previstos en la Ley del Patrimonio Histórico Español.

El Capítulo quinto y último "Normas de tramitación y protección urbanística", tiene la intención de resumir la legislación y reglamentación vigentes en materia de tramitación de solicitudes de licencia en ausencia de planeamiento general, así como de protección de la legalidad urbanística, a fin de facilitar a los pequeños Ayuntamientos un guión para la gestión urbanística a la escala de sus términos municipales.

Finalmente, se incluyen como Anexos una relación de municipios y agregados de la provincia, la Relación de Bienes del Patrimonio Histórico Español y las unidades mínimas de cultivo para la provincia de Avila a efectos de segregaciones de suelo no urbanizable.

QUINTO.

De conformidad con lo establecido en el art. 35.1, c) de la Ley del Suelo 1976, el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, como órgano competente para la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Avila, puede otorgar o no la aprobación definitiva; asimismo puede señalar las deficiencia subsiguientes modificaciones que procediere introducir para que, subsanadas por la Entidad u Organismo que hubiere efectuado la aprobación provisional, se eleve de nuevo a dicha aprobación definitiva, salvo que hubiere sido relevado de hacerlo por la escasa importancia de las modificaciones.

Al haberse producido la aprobación inicial y provisional por la Comisión Provincial de Urbanismo de Avila, órgano jerárquicamente dependiente del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (Decreto 172/1994, de 28 de julio), de acuerdo con los principios de eficacia y celeridad que informan nuestro ordenamiento jurídico, es posible la introducción directa de una serie de precisiones que modifican el texto aprobado provisionalmente en el acto de aprobación definitiva, evitando así su posterior, remisión a la Comisión Provincial de Urbanismo de Avila para que incorporase dichas precisiones.

La posibilidad de que el órgano competente para aprobar definitivamente al instrumento de planeamiento, introduzca una serie de modificaciones sin suspender dicha aprobación ha sido admitido por la Jurisprudencia (St. 22 diciembre de 1990, 30 enero 1994, 2 febrero 1991, 25 abril 1991) si bien se han señalado unos límites, como son el principio de participación ciudadana y de autonomía local, límites que en este caso no inciden en la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial de Avila, por lo que se habilita la posibilidad de introducir ciertas modificaciones en el acto de aprobación definitiva.

SEXTO.

Corresponde a la Comisión de Urbanismo de Castilla y León informar al Consejero sobre la procedencia de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial de Avila, previa propuesta de resolución de la Ponencia Técnica de dicha Comisión, de conformidad con lo señalado en el Decreto 173/1994, de 28 de julio, por el que se regula la Comisión de Urbanismo de Castilla y León.

VISTO el régimen legal vigente tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, por la que se declaran inconstitucionales determinados preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992, y el resto de legislación aplicable.

En su virtud, esta Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, ha resuelto:

Aprobar definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial de Avila, cuya normativa íntegra se publica como Anexo a esta orden.

Contra la presente Orden del Consejero, que agota la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el art. 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el art. 41.2 b) de la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 1/1988, de 21 de julio, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de idéntica denominación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el art. 37.1 y art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, previa la preceptiva comunicación a esta Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, según dispone el artículo 110.3 de la Ley 30/1992 antes citada.

Valladolid, 9 de septiembre de 1997.
El Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio,
Fdo.: FRANCISCO JAMBRINA SASTRE

NORMATIVA

1. DISPOSICIONES GENERALES

1.1. MARCO LEGAL:

Estas Normas tienen el carácter de Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial, según la regulación establecida en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y el Reglamento de Planeamiento.

La aplicación de estas Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial (en adelante, Normas

Provinciales) corresponde a los Ayuntamientos afectados por ellas, según el régimen correspondiente a su situación urbanística concreta, que se especifica en el artículo siguiente.

Corresponde también su aplicación a la Diputación Provincial de Avila y a los órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León; en concreto, será competencia de la Comisión Provincial de Urbanismo de Avila el control de la adecuación de los actos urbanísticos a estas Normas, así como su interpretación cuando se produzcan dudas o conflictos con otros documentos de planeamiento.

Todas las determinaciones contenidas en estas Normas Provinciales de Avila serán de obligado cumplimiento tanto para los particulares como para la Administración, sin perjuicio de las facultades correspondientes a las distintas Administraciones para el ejercicio de sus competencias.

Las Normas Provinciales de Avila serán públicas, y cualquier persona podrá consultarlas e informarse de su contenido en las oficinas de los Ayuntamientos a los que sea de aplicación, para lo cual el organismo redactor facilitará un ejemplar a cada uno de ellos en el plazo de seis meses a partir de la aprobación definitiva.

1.2. AMBITO DE APLICACIóN:

Estas Normas Provinciales se aplicarán a los municipios de la provincia de Avila que no cuenten con Plan General de Ordenación Urbana o Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal aprobados definitivamente.

El grado de aplicación de estas Normas Provinciales dependerá de la situación urbanística de cada municipio:

  1. Municipios sin planeamiento urbanístico: En los municipios de la provincia de Avila que carezcan de cualquier instrumento de planeamiento urbanístico aprobado definitivamente, se aplicarán estas Normas Provinciales de forma directa, íntegra y obligatoria.
  2. Municipios con P.D.S.U., sin Ordenanzas: En los municipios de la provincia de Avila que cuenten con un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano sin Ordenanzas, se aplicarán estas Normas Provinciales de forma íntegra, excepto en lo referente a la propia delimitación del suelo urbano, que será la establecida en el P.D.S.U. municipal vigente.
  3. Municipios con P.D.S.U., con Ordenanzas: En los municipios de la provincia de Avila que cuenten con un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano con Ordenanzas, se aplicarán las Normas en Suelo No Urbanizable, contenidas en el Capítulo 3; el resto del documento se aplicará de forma complementaria, para todas aquellas cuestiones que no estén reguladas, o bien lo estén en forma ambigua o incompleta, en el P.D.S.U. municipal vigente.
  4. Municipios con N.S.M. o P.G.O.U.: En los municipios de la provincia de Avila que cuente con unas Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal o con un Plan General de Ordenación Urbana, el Ayuntamiento podrá aplicar las Normas Provinciales de forma complementaria a lo dispuesto en su propio documento, en caso de que el mismo mostrase carencias o ambigüedades. En especial, se procurará su aplicación en cuanto a la protección del Suelo No Urbanizable.
  5. Redacción de nuevo planeamiento: El contenido de estas Normas será de aplicación orientativa en la redacción de cualquier instrumento urbanístico municipal, Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, Planes Generales de Ordenación Urbana, o cualquier tipo de Plan Especial, es particular los de Protección del Medio Físico y los derivados de la legislación de Espacios Naturales. Se tenderá a la redacción, como figura mínima de planeamiento, de Normas Subsidiarias Municipales, procurando la desaparición a medio plazo de los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano.

1.3. VIGENCIA, REVISIóN Y MODIFICACIóN.

  1. Vigencia: Las Normas Provinciales de Avila entrarán en vigor al día siguiente de la publicación del acuerdo de su aprobación definitiva en el "Boletín Oficial de la Junta de Castilla y León". Su vigencia será indefinida, en tanto no se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

    La aprobación definitiva de un Plan General de Ordenación Urbana o de unas Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, que produciría su derogación en el municipio afectado.

    La Revisión o Modificación de las propias Normas Provinciales de Avila.

  2. Revisión y Modificación: El Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, la Diputación Provincial y la Comisión Provincial de Urbanismo serán órganos competentes para formular una Revisión o Modificación de las Normas Provinciales, bien de oficio o a instancia de cualquier municipio o entidad pública que pudiera interesarla. Se admitirán como motivos fundamentados para formular una Revisión o una Modificación los cambios de incidencia territorial en la legislación, la aprobación definitiva de planeamiento de rango superior, o bien la detección de alguna inadecuación en las propias Normas.

1.4. RéGIMEN DEL SUELO:

En los municipios afectados por estas Normas, el territorio se clasifica en Suelo Urbano y Suelo No Urbanizable.

  1. Suelo Urbano: Condición de Suelo Urbano: Tendrán la condición de Suelo Urbano los Núcleos de Población existentes (recogidos en el Anexo I), cuya delimitación se realizará en unas Normas Subsidiarias de Planeamiento; mientras éstas no existan, se aplicará la definición del artículo 81.2 de la Ley del Suelo de 1976, siendo necesaria la existencia de los servicios urbanísticos con las características que en el citado artículo se indican o el grado de consolidación que se fija en el mismo atendiendo a los siguientes criterios

    1. Se considerarán como urbanos los terrenos incluidos en manzanas completas, es decir, totalmente delimitadas por calles transitables.
    2. En manzanas incompletas, los terrenos situados en lados delimitados por calles transitables y con servicios de agua, saneamiento y electricidad, el suelo urbano podrá llegar hasta el límite de la parcela que dé frente a la calle, con un máximo de 20 m.
    3. En las carreteras de salida de los núcleos por las que se prolonguen las redes de servicios, podrán considerarse bandas laterales de 20 m. de fondo, a contar desde la línea de edificación definida por la legislación de carreteras hasta una distancia de 50 m. desde la última edificación conexa con la trama urbana y ejecutada antes de la entrada en vigor de estas Normas Provinciales.
    4. El límite dentro del cual se considerará que los terrenos son urbanos se ajustará a elementos naturales como arroyos, taludes, etc., o, en su defecto, al cerramiento posterior de las parcelas que den frente a calles.
    5. En ningún caso se considerarán Suelo Urbano los terrenos surgidos de parcelaciones o urbanizaciones no autorizadas según la Ley del Suelo, ni las edificaciones dispersas residenciales o industriales.

    Condición de Solar Edificable: Aunque un terreno pueda considerarse Suelo Urbano, para poder edificar sobre él deberá obtener previa o simultáneamente la condición de Solar Edificable, según la definición de la Ley del Suelo, para lo cual se establecen los siguientes Criterios mínimos

    1. Dar frente a calle capaz para el acceso rodado de vehículos, con calzada pavimentada, con un ancho mínimo de 3 metros y con alineaciones oficiales definidas por el Ayuntamiento, con excepción de las calles ya existentes.
    2. Contar con suministro de agua potable, con una dotación entre 150 y 200 litros habitante-día por vivienda o 20 litros /m.2 para otros usos garantizando, en todo caso, el suministro necesario para cada uso concreto.
    3. Disponer de acometida a la red de saneamiento municipal, capaz de evacuar los caudales descritos en el párrafo anterior.
    4. Disponer de suministro de energía eléctrica mediante red de baja tensión en borde de la parcela, con un mínimo de 3 Kw. por vivienda o 50 W/m.2 para otros usos.

    No obstante, podrá concederse licencia de edificación sobre una parcela de suelo urbano que no tenga la condición de solar, aportando la propiedad compromiso escrito ante el Ayuntamiento para la urbanización simultánea con la edificación a su costa de los viales y servicios necesarios, y prestando fianza o aval bancario que garantice suficientemente el compromiso contraído, hasta la recepción definitiva de las obras.

    Normativa aplicable al Suelo Urbano: El Suelo Urbano se regulará por lo establecido en la Ley del Suelo y en las Ordenanzas de la figura de planeamiento municipal; mientras éstas no existan, se aplicará el Capítulo 2 "Normas en Suelo Urbano".

  2. Suelo No Urbanizable: Condición de Suelo No Urbanizable: Constituyen el Suelo No Urbanizable los terrenos no incluidos como suelo urbano o urbanizable en la figura de planeamiento de aplicación; mientras ésta no exista, los terrenos exteriores a los Núcleos de Población, y en caso de duda, aquéllos que no puedan tener la condición de Suelo Urbano según los criterios del artículo 1.º 4.a) de estas Normas.

    Formación de Núcleo de Población: A los efectos del artículo 16 de la Ley del Suelo, se entenderá que existe riesgo de formación de un núcleo de población cuando se incumpla en alguno de sus puntos la normativa del Capítulo 3 en cuanto a parcelación, urbanización, uso o edificación en el Suelo No Urbanizable, de forma que se observe cualquier circunstancia que constituya, facilite o indique la preparación de actividades y asentamientos

    propios de los suelos urbanos.

    Normativa aplicable al Suelo No Urbanizable: El Suelo No Urbanizable carece de aprovechamiento urbanístico y por ello solo podrán autorizarse sobre él las edificaciones e instalaciones admitidas en la Ley y, en su desarrollo, en el Capítulo 3 de estas Normas.

    Las Normas en Suelo No Urbanizable incluyen una normativa general de protección (Capítulo 3.2) de aplicación a todo el territorio provincial, y condiciones específicas para las cuatro zonas en las que se divide este suelo, en función de sus características naturales: Zona de Regulación Básica para la mayor parte del territorio (Capítulo 3.3) y tres Zonas de Especial Protección (Capítulos 3.4, 3.5 y 3.6).

2. NORMAS EN SUELO URBANO

Las Normas en Suelo Urbano establecen las limitaciones en el uso y aprovechamiento de los terrenos urbanos, así como las condiciones mínimas para la edificación y la urbanización en ausencia de planeamiento municipal.

2.1. AMBITO DE APLICACIóN:

Las Normas en Suelo Urbano se aplicarán en los terrenos delimitados como urbanos en la figura de planeamiento municipal; si ésta no existiera, se aplicarán en los terrenos que puedan tener la condición de suelo urbano, según los criterios definidos en el artículo 81 de la Ley del Suelo de 1976.

En estos terrenos se aplicará alguna de las dos Ordenanzas que se detallan a continuación; el Ayuntamiento, al conceder licencia de acuerdo con alguna de ellas, tendrá en cuenta la necesidad de mantener el mismo criterio para todas las edificaciones futuras en la misma calle o zona.

  1. Ordenanza de Casco: Se aplicará a las áreas consolidadas, en más del 50% según el artículo 81 de la Ley del Suelo de 1976 con edificaciones dispuestas entre medianeras, y ajustando su frente de fachada a las alineaciones exteriores.
  2. Ordenanza de Extensión: Se aplicará a las áreas de reciente urbanización, en las que las edificaciones no necesariamente se ajustan a las alineaciones exteriores y a los linderos.
2.2. NORMAS DE EDIFICACIóN EN SUELO URBANO.

  1. Ordenanza de Casco: Alineaciones: En el casco consolidado se mantendrán las alineaciones y rasantes existentes.

    Fuera de la alineación solo podrán sobresalir balcones o miradores, con un vuelo máximo del 10% del ancho de la calle y nunca superior a 0,5 metros, dejando siempre una altura libre desde la rasante del terreno de al menos 3 metros.

    Se prohíben los cuerpos volados cerrados.

    Emplazamiento de la edificación: Las edificaciones adosarán su fachada a la vía pública y sus cierres laterales a las parcelas colindantes; excepcionalmente, el Ayuntamiento podrá autorizar un retranqueo de hasta 2 metros respecto de la alineación exterior, siempre que se disponga un cierre opaco con altura de 2 metros en el límite de la vía pública.

    Parcela mínima: Las nuevas parcelas formadas por segregación tendrán como mínimo 100 m.2 de superficie, con un frente a calle mayor o igual a 5 metros.

    Volumen de la edificación: Fondo y Altura máximos

    En cada tramo de manzana comprendido entre dos calles consecutivas se tomará como máximo número de plantas edificables y como altura máxima la que tenga el mayor número de los edificios existentes sin que sobrepase en ningún caso la de planta baja más dos (B+2), incluyéndose en dicho cómputo las plantas retranqueadas, los áticos y los semisótanos que sobresalgan más de un metro en cualquiera de las rasantes del terreno en contacto con la edificación.

    En el caso de que el tramo de calle no estuviese edificado en sus dos terceras partes, se fijará la altura máxima de las edificaciones en función del ancho de la calle según la tabla siguiente:

    Calle con ancho igual o menor a 6 metros, altura máxima de 7 metros.

    Calle con ancho mayor de 6 metros, altura máxima de 10 metros.

    Medición de alturas: Las alturas se medirán desde la rasante del terreno hasta el punto de intersección del plano de fachada con la cara superior del plano de cubierta, medida según el art. 99 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

    En todo caso la pendiente de la cubierta no rebasará el 40%, y la altura de la cumbrera no sobrepasará los 3,5 metros de altura medidos desde el punto de intersección del plano de fachada con la cara superior del plano de cubierta.

    Los espacios bajo cubierta podrán ser utilizados con fines residenciales, pero nunca con carácter independiente de la vivienda inmediatamente inferior a fin de evitar infraviviendas.

    En calles en pendiente, se adoptará la regla de que, en ningún caso, podrá la edificación superar una altura de 10 metros, en el punto medio de la fachada, produciéndose para ello los escalonamientos que fueran precisos.

    En el caso de fachadas a calles con diferentes rasantes no se permitirán más de tres alturas contando la planta baja, debiendo trazarse una línea que una los puntos de las dos rasantes y en ningún punto de dicha línea la altura sea superior a tres plantas o a 10 metros de altura, considerándose como planta todo lo que sobresalga más de un metro respecto de la línea de dicha rasante.

    A los efectos del cómputo de plantas se incluirá en todo caso la planta baja, de modo que, contada ésta, la construcción que se autorice en los supuestos previstos en dicho precepto no podrán exceder de las tres plantas en todas y cada una de las rasantes del terreno en contacto con la edificación, sin que éste haya sido manipulado artificialmente.

    Del mismo modo, se incluirán en dicho cómputo las plantas retranqueadas, los áticos y los semisótanos que obresalgan más de un metro en cualquiera de las rasantes naturales del terreno en contacto con la edificación.

    Se adjuntan esquemas explicativos.

  2. Ordenanza de Extensión:

    Alineaciones: Como regla general se mantendrán las alineaciones y rasantes existentes; fuera de la alineación podrán sobresalir balcones o miradores, con vuelo máximo de 0,5 metros y a una altura libre mínima de 3 metros desde la rasante del terreno.

    La licencia de edificación podrá establecer la obligación de retranquearse hasta en 1 metro respecto de la alineación exterior, en el caso de que la vía pública tenga una dimensión inferior a 5 metros de ancho.

    Emplazamiento de la edificación: Las edificaciones se dispondrán entre medianerías o aisladas, en este caso, se deberá dejar una distancia mínima a los linderos de 3 metros para poder abrir luces.

    Parcela mínima: La superficie mínima para edificar se establece en 100 m.2, con un frente mínimo a la vía pública de 5 metros.

    Condiciones de Volumen: Ocupación y Altura máximas

    La altura máxima será de planta baja y un piso (B+1), o 7 metros al alero medidos tal y como se desprende del artículo 99 del Reglamento de Planeamiento; por encima de esta altura podrán sobresalir exclusivamente las vertientes de las cubiertas con pendiente máxima del 40%, y elementos singulares como antenas, chimeneas, etc.

    Los espacios bajo cubierta podrán ser utilizados con fines residenciales, pero nunca con carácter independiente de la vivienda inmediatamente inferior a fin de evitar la aparición de "infraviviendas".

  3. Condiciones de los Usos: Como regla general, en Suelo Urbano se admiten todos los usos, pero para algunos de ellos se establecen las siguientes condicionesUso Residencial: En los municipios de la provincia de Avila afectados por estas Normas Provinciales (aquellos que carezcan de Plan General o Normas Subsidiarias municipales), la vivienda tendrá siempre carácter unifamiliar, con acceso directo desde la vía pública. Por tanto, no se admitirán los edificios de vivienda plurifamiliar, entendiendo por tales aquéllos que alberguen 3 o más viviendas.

    Las viviendas cumplirán siempre la Normativa de Habitabilidad vigente y las condiciones de habitabilidad establecidas en el artículo siguiente; en especial, no se admitirán piezas habitables en sótano o semisótano.

    Uso Comercial, Hostelero y Dotacional: En Suelo Urbano, estos usos ocuparán una superficie máxima de 500 m.2 de planta, o 1.000 m.2 en total, sin contar los aprovechamientos bajo cubierta o en sótano.

    Cuando la superficie total sea mayor de 300 m.2, deberán contar con una plaza de aparcamiento exterior en la misma parcela por cada 50 m.2 construidos.

    Todos los locales en los que previsiblemente se dé una presencia continuada de personas deberán contar con ventilación natural.

    Uso Ganadero: Se prohíbe toda nueva explotación ganadera en el interior de los núcleos urbanos afectados por estas Normas Provinciales; en cuanto a las ya existentes, el Ayuntamiento promoverá y dará facilidades para su ubicación fuera del casco urbano.

    Sin perjuicio de lo anterior, pueden admitirse edificaciones auxiliares vinculadas a las viviendas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa sectorial correspondiente.

    Uso Industrial y otras actividades clasificadas: Se prohíbe toda nueva instalación industrial en el interior de los núcleos urbanos afectados por estas Normas Provinciales; en cuanto a las ya existentes, el Ayuntamiento promoverá su ubicación fuera del casco.

    Sin embargo, podrán autorizarse talleres domésticos, con una superficie menor de 100 m.2, densidad de potencia menor de 200 W/m.2, y un nivel sonoro máximo de 30 dB en el exterior durante las horas de trabajo, y nulo a partir de las 10 de la noche, y siempre cumpliendo las especificaciones de la legislación de actividades clasificadas.

  4. Condiciones generales de Habitabilidad: Acceso a la edificación: Todas las edificaciones de nueva planta situadas en Núcleos de Población tendrán un frente a la vía pública de al menos 5 metros o el existente.

    Altura de plantas: En planta baja la altura libre mínima será 2,60 m., y la máxima (para no considerar la existencia de dos plantas) 4 m.; en planta alta, 2,5 m. mínimo y 3,5 m. máximo.

    Sótanos y semisótanos: Se entiende por sótanos o semisótanos lo establecido en el artículo 99 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

    Patios: Tendrán una superficie mínima de 9 m.2 y con la condición de que puedan albergar en planta un círculo de 3 m. de diámetro. No se podrán abrir huecos en los paramentos de estos patios si no tienen una distancia mínima medida perpendicularmente al mismo y hasta el paramento opuesto de 3 m.

    Ventilación e iluminación: Todas las piezas habitables contarán con ventilación natural asegurada, según dimensiones mínimas fijadas en la legislación vigente.

    Dotación de servicios: Todo edificio dispondrá en su interior de agua corriente potable, conexión a la red de saneamiento, instalación de energía eléctrica, puesta a tierra de instalaciones y estructura y local técnicamente adecuado para contener contadores y fusibles de seguridad, según la normativa vigente; igualmente se cumplirá lo dispuesto en la Norma Básica de Protección contra Incendios, NBE-CPI.

  5. Condiciones Estéticas: Condiciones que se imponen a la edificación para salvaguardar su propia imagen visual y su integración en el entorno, a fin de que las construcciones de nueva planta, reforma o ampliación se adapten al entorno en que estén situadasTipologías: En edificación residencial se impone un límite máximo de 12 metros a la longitud de fachada uniformemente estética, a fin de evitar la aparición de tipologías urbanas.

    Cubiertas: Las cubiertas serán inclinadas, con una pendiente máxima del 40%; se realizarán en teja curva roja o teja cerámica plana de colores rojizos; en los edificios agrícolas se permitirá el uso de materiales industriales, siempre en tonalidades rojizas.

    Los elementos que sobresalgan por encima de la altura máxima se tratarán con máxima dignidad enfoscándolos en colores ocres, tierra o pastel.

    Fachadas: Como elemento visto de fachada puede utilizarse ladrillo macizo o mampostería de piedra, en los núcleos donde se usen tradicionalmente; en el resto, las fachadas se cubrirán con revocos de colores ocres, terrosos o apastelados. Se prohibe el uso de bloques de hormigón (salvo en tonos ocres) y materiales brillantes (azulejos, greisite, ladrillo vitrificado, etc.).

    Huecos y Ventanas: Su proporción será preferentemente vertical, con predominio de los macizos sobre los huecos. Se prohibe el uso de carpinterías de aluminio en su color natural.

    Medianerías: Quedarán siempre recubiertas, al menos con enfoscado, en tonos ocres, tierras o pastel.

    Publicidad: Sólo se podrán colocar anuncios publicitarios dentro de los huecos de las plantas bajas, con altura máxima de 50 cm y superficie máxima de 1,5 m.2 Se prohiben los anuncios en banderola.

2.3. NORMAS DE URBANIZACIóN EN SUELO URBANO:

En suelo urbano se prohiben, para nuevas infraestructuras o reforma de las existentes, hacer tendidos aéreos para el suministro de energía eléctrica, teléfono y alumbrado público.

En los términos municipales a los que se apliquen estas Normas Provinciales de Avila, las obras y proyectos de urbanización

cumplirán las siguientes condiciones técnicas mínimas:

  1. Red Viaria: Ordenanza de casco: En las nuevas calles cuyo trazado haya de completarse, será de aplicación la ordenanza de casco, y se mantendrán las alineaciones existentes, en cuanto a la pavimentación, podrá ejecutarse como pavimento continuo, sin diferencias de nivel entre calzada y acera, en cuyo caso las cunetas de recogida de pluviales se formarán en la zona central de la fachada.

    En las calles actuales en las que sea de aplicación la ordenanza de casco, se mantendrán las alineaciones existentes; en cuanto a la pavimentación, podrá ejecutarse como pavimento continuo, sin diferencias de nivel entre calzada y acera, en cuyo caso las cunetas de recogida de pluviales se formarán en la zona central de la calzada.

    Ordenanza de extensión: En calles de nuevo trazado, la anchura mínima del pavimento será de 5 metros, con aceras de 1,5 metros a cada lado (8 metros en total); se prohiben los fondos de saco; excepcionalmente y sólo debido a problemas topográficos o a accidentes naturales podrán autorizarse, pero en ningún caso con longitud superior a 20 metros.

  2. Abastecimiento de agua potable: Normativa: Se cumplirá obligatoriamente la siguiente Normativa en materia de abastecimiento de agua potable

    Presión mínima: La Presión mínima en la red de abastecimiento de agua potable para los núcleos de población será de 5 atmósferas.

    Consumo medio: Para el cálculo de la red se considerará un consumo medio de 200 litros por habitante y día o 50 litros/m.2 en usos distintos al residencial; el número de habitantes se obtendrá sumando los habitantes de hecho y los estacionales, más el equivalente para los usos no residenciales, calculado según los criterios de las Normas Tecnológicas NTE.

    Elementos de la red: Para conseguir un suministro de agua suficiente se dispondrá en la cabecera un depósito con capacidad para tres días punta de consumo; las tuberías de abastecimiento serán como mínimo de 80 mm., y estarán separadas de otro tipo de conducciones un mínimo de 20 cm., quedando siempre por encima del alcantarillado.

    Red de incendios: Podrá ser independiente de la de abastecimiento, en cuyo caso no se precisa depuración y se puede hacer la toma directamente del río; en cualquier caso, las conducciones serán como mínimo de 80 mm., y los hidrantes se situarán en lugares accesibles y señalizados, a una distancia máxima de 200 m. entre ellos.

  3. Saneamiento y Depuración: Fosas Sépticas: En los terrenos que cuenten con la condición de Suelo Urbano no se admitirá la instalación de fosas sépticas o pozos negros.

    Tipo de red: La red de saneamiento podrá ser unitaria, con recogida unificada de aguas pluviales y fecales, o bien separativa con redes independientes para aguas fecales y pluviales, en cuyo caso no será necesaria depuración para las aguas pluviales.

    Condiciones de la red: La sección mínima para las conducciones de alcantarillado será de 300 mm. en PVC o caudal equivalente, pero en las acometidas a viviendas puede reducirse a 150 mm. en PVC o caudal equivalente; las conducciones se dispondrán enterradas, siguiendo el trazado de calles y espacios públicos, con pozos de registro en los cambios de alineación y rasante, como máximo cada 50 m.

    Condiciones de los vertidos: El efluente tendrá como nivel máximo de materias en suspensión 80 mg/l, y como límite para detergentes biodegradables tenso activos LAS, 10 mg/l; su temperatura no rebasará los 30 ºC. Se prohibe el vertido de compuesto cíclicos hidróxilos y sus derivados halógenos.

  4. Suministro de energía eléctrica: El cálculo de las redes de baja tensión se realizará según los reglamentos electrotécnicos vigentes. El nivel de electrificación mínimo para las edificaciones residenciales se establece en 3.000 W/vivienda; para otros usos se considerarán 50 W/m.2

    En Suelo Urbano se prohibe la instalación de Líneas de Alta Tensión y se prohiben los tendidos aéreos por su gran impacto antiestético.

  5. Alumbrado Público: En las vías públicas que discurran por Suelo Urbano, el nivel medio de Iluminación oscilará entre un máximo recomendable de 30 luxes para las travesías, hasta un mínimo exigible de 5 luxes en calles secundarias. En las instalaciones de alumbrado público se cumplirán las exigencias del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, así como las especificaciones de la Norma Tecnológica NTE/IEE.

3. NORMAS EN SUELO NO URBANIZABLE

Las Normas en Suelo No Urbanizable establecen las condiciones y limitaciones del uso y aprovechamiento de los terrenos por su condición de no urbanizables.

3.1. AMBITO DE APLICACIóN:

Las Normas en Suelo No Urbanizable se aplicarán a los terrenos no incluidos en el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano; si éste no existiera, a los terrenos que no puedan tener la condición de Suelo Urbano según el artículo 1.º 4.a) de estas Normas.

En el Suelo No Urbanizable se observarán en todo caso un conjunto de Normas Generales de Protección, en parte derivadas de la legislación sectorial, que se desarrollan en el artículo 3.º 2.

Además de ello, el Suelo No Urbanizable se divide en cuatro zonas, reflejadas en los planos, en función de las

características naturales de los terrenos; Si un suceso, natural o provocado, causara degeneración de las condiciones que sustentan la pertenencia de un terreno a una de estas zonas, dicha circunstancia no será motivo suficiente para modificar su afección y calificación, sino que por el contrario, deberán ponerse en práctica las medidas adecuadas para recuperar las condiciones originales.

  1. Zona de Regulación Básica (SNU): Categoría que abarca la mayor parte de la provincia, no precisada de una protección especial, pero para la que se dictan normas que regulan las edificaciones, usos e instalaciones que pueden ubicarse sobre ella, por permitirlo así la legislación vigente; Su normativa específica se desarrolla en el artículo 3.º 3.
  2. Zona de Protección Especial, Nivel 1 (SNUP-1): Esta calificación se aplica a territorios que, poseyendo claros valores naturales y medioambientales en un conjunto suficientemente extenso y homogéneo, se sitúan en un nivel intermedio de protección, permitiendo ampliamente la explotación de los recursos, pero sin alterar ni variar esencialmente su carácter. Se trata de terrenos generalmente privados, cuyo claro valor e interés, no ha sido objeto de adecuado tratamiento, pero que o bien constituyen una unidad con los terrenos incluidos en las categorías más protegidas, o bien constituyen unidades suficientemente destacadas pero que pudieran degradarse debido al proceso urbanizador; Su normativa específica se desarrolla en el artículo 3.º 4.
  3. Zona de Protección Especial, Nivel 2 (SNUP-2): Categoría que comprende los territorios con alto valor natural, necesitados de un alto grado de reserva respecto a las acciones humanas, pero que admite condicionadamente aquéllas que sin afectar a los recursos, puedan facilitar el correcto aprovechamiento y disfrute de los mismos. Por estas razones su extensión es forzosamente reducida, evitando las zonas habitadas o con implantación de usos productivos; Su normativa específica se desarrolla en el artículo 3.º 5.
  4. Zona de Protección Especial, Nivel 3 (SNUP-3): Esta calificación se limita a ámbitos muy reducidos de gran valor natural y medioambiental, precisados de la máxima preservación. Su uso y gestión deberá regularse bajo alguna de las figuras previstas en la Ley de Espacios Naturales de Castilla y León, sin perjuicio de la protección preventiva aplicable en virtud de estas Normas, desarrollada en el artículo 3.º 6. Las condiciones señaladas para este suelo, lo serán en tanto no esté aprobado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales correspondiente, que será el aplicable cuando se apruebe definitivamente.
3.2. NORMAS GENERALES DE PROTECCIóN.

  1. Depuración de vertidos: En los municipios afectados por estas Normas, toda nueva instalación industrial, comercial, ganadera o residencial, que por su carácter aislado justifique la imposibilidad de acometer a una red municipal de evacuación, deberá garantizar en el proyecto técnico que acompañe a la solicitud la correcta depuración de sus aguas residuales conforme a la legislación sectorial de aplicación en materia de vertidos y de forma que, en todo caso, la DBO5 del efluente sea inferior a 80 mg./litro.
  2. Protección de los cauces de agua: Los cauces de agua, ríos, embalses, lagunas y zonas húmedas, están protegidos por la Ley 29/1985, de Aguas, y en concreto por las limitaciones que sobre zonas de servidumbre y policía de las márgenes quedan definidas en dicha Ley. Las zonas de servidumbre: Las márgenes estarán sujetas en toda su extensión longitudinal a una zona de servidumbre de 5 metros de anchura a contar desde la línea de máxima crecida (determinada por las Confederaciones Hidrográficas) tal y como se define en la Ley de Aguas; Sin perjuicio de lo establecido en la citada Ley, estas Normas prohiben cualquier instalación o edificación en la zona de servidumbre, excepto aquellas destinadas al saneamiento, depuración o acceso al cauce, que requerirán autorización del Organo de la cuenca de que se trate y de la Comisión Provincial de Urbanismo.

    Las zonas de policía: Las márgenes estarán sujetas en toda su extensión longitudinal a una zona de policía de 100 metros a contar igualmente desde la línea de máxima crecida tal y como se define en la Ley de Aguas; Sin perjuicio de lo establecido en la citada Ley, estas Normas prohiben las edificaciones privadas en la zona de policía, con excepción de los cerramientos de parcela y de la consolidación de construcciones existentes, que requerirán autorización del Organo de la cuenca de que se trate y de la Comisión Provincial de Urbanismo.

    En cualquier caso, en el interior de la zona de policía no se podrán autorizar actividades que dificulten o alteren los cursos de agua, faciliten el proceso de eutrofización, destruyan la vegetación natural de ribera, o bien supongan riesgos de contaminación de los acuíferos subterráneos.

  3. Protección de las Vías Pecuarias y caminos rurales: Las vías pecuarias están protegidas por la Ley 22/1974 y su Reglamento (R.D. 2876/1978); sin perjuicio de lo allí establecido, estas Normas prohiben en Suelo No Urbanizable, cualquier edificación o instalación a menos de 10 metros del borde exterior de las vías pecuarias y caminos rurales. En suelo urbano será necesario el deslinde o señalamiento de alineación por el Organo competente en esta materia. Tampoco se podrá, en ausencia de planeamiento municipal, declarar la innecesariedad de una vía pecuaria, ni, por tanto, realizar vallados transversales, cultivos, u otros actos que impidan o mermen el paso histórico establecido y con sujeción en todo caso a lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley de 23 de marzo de 1995.

  4. Protección de la red de carreteras y ferrocarriles: La red de carreteras está protegida por lo establecido en las Leyes 25/1988 (de Carreteras del Estado) y 2/1990 (de Carreteras de la Junta de Castilla y León), y en concreto por las limitaciones que sobre zonas de dominio público, servidumbre y afección y líneas de edificación se definen en dichas Leyes. La protección de la red de ferrocarriles está regulada por la Ley 167/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, R.D. 1211/1990 de delimitación y limitaciones al uso de las zonas de dominio público, servidumbre y afección, regulación concretada en las "Normas Urbanísticas Reguladoras del Sistema General Ferroviario" elaboradas por RENFE.

  5. Protección de la red de transporte de energía eléctrica: Las líneas eléctricas de alta tensión están protegidas por las servidumbres establecidas en la Ley de 18 de marzo de 1966, su Reglamento de 28 de noviembre de 1968, y el Decreto de 20 de septiembre de 1973, los cuales prohiben la construcción de edificios a menor distancia de la definida por la fórmula 3,3 + U/100, siendo U la tensión de la línea en K.V., con un mínimo de 5 metros (si bien los puntos no accesibles a las personas pueden acercarse hasta 3,3 + U/150, con un mínimo de 4 metros; Los árboles pueden acercarse hasta 1,5 + U/100, con un mínimo de 2 metros).

  6. Protección de las instalaciones vinculadas a la Defensa Nacional: La realización de obras y edificaciones en las proximidades de instalaciones vinculadas a la Defensa Nacional y sus zonas de seguridad se regirán por la Ley de 12 de marzo de 1975 de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, y su Reglamento de 10 de febrero de 1978.

  7. Protección de Montes de Utilidad Pública: La protección de los Montes de Utilidad Pública se llevará a efecto según lo regulado en la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y resto de normativa aplicable en la materia.

  8. Cerramientos de Parcela: Se procurará mantener, restaurar y aprovechar los cierres y divisiones de parcela tradicionales; los nuevos cerramientos alcanzarán una altura máxima de 1,25 metros en sus partes opacas, y hasta 2 metros con elementos transparentes o vegetales. Se prohibe expresamente la utilización de bloques de hormigón o ladrillo vistos, o cualquier otro material discordante con el paisaje y las costumbres tradicionales.

  9. Publicidad: En ausencia de planeamiento municipal, en el suelo no urbanizable queda prohibida la disposición de elementos o carteles publicitarios independientes de la edificación. La publicidad que se emplace sobre los edificios no podrá elevarse más de 10 metros respecto de la rasante del edificio; Por debajo de dicho nivel, los elementos o carteles publicitarios limitarán su propia altura a 1 metro.
3.3. ZONA DE REGULACIóN BáSICA (SNU):

  1. Usos permitidos: El uso característico en la Zona de Regulación Básica es la producción agropecuaria y forestal; Por ello, en esta zona se autorizarán por licencia municipal las construcciones destinadas a explotaciones agropecuarias (AGR.), con las condiciones establecidas en el punto 3.3.d).

  2. Usos autorizables: Los siguientes usos podrán implantarse con autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo previa a la licencia municipal, que se concederá valorando el cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 3.3.d). Dotaciones (DOT.), equipamientos comunitarios o turísticos, tanto de naturaleza pública como privada.

    Industrial (IND.), incluyendo las edificaciones e instalaciones vinculadas a las actividades extractivas o al reciclaje de los residuos urbanos o industriales.

    Residencial (V.U.), como vivienda unifamiliar aislada o vinculada a una explotación agropecuaria.

  3. Usos prohibidos: Los restantes, singularmente las viviendas colectivas o adosadas, así como las parcelaciones urbanísticas, entendidas como la división de terrenos en dos o más lotes, de forma que implique una transformación de la naturaleza rústica de los terrenos.

  4. Condiciones de la edificación:
3.4. ZONA DE PROTECCIóN ESPECIAL, NIVEL 1 (SNUP-1):

  1. Usos Permitidos: El uso característico en la Zona de Protección Especial, Nivel 1, es igualmente la producción agropecuaria y forestal; por ello, en esta zona se autorizarán también por licencia municipal las construcciones destinadas a explotaciones agropecuarias (AGR.), con las condiciones establecidas en el punto 3.4.d).

  2. Usos autorizables: Los siguientes usos podrán implantarse con autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo previa a la licencia municipal, que se concederá en función de la idoneidad del emplazamiento, la ausencia de peligros medioambientales y el cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 3.4.d).

    Infraestructuras y Obras Públicas (O.P.), así como las edificaciones e instalaciones vinculadas a su ejecución, mantenimiento y servicio cuyo emplazamiento fuera insustituible por otro situado fuera de la zona protegida. Dotaciones (DOT.), equipamientos comunitarios o turísticos, tanto de naturaleza pública como privada. Residencial (V.U.), como vivienda unifamiliar aislada o vinculada a una explotación agropecuaria.

  3. Usos prohibidos: Los restantes, singularmente las edificaciones industriales de cualquier tipo, así como las residenciales de tipo colectivo o adosado y las parcelaciones urbanísticas, entendidas como la división de terrenos en dos o más lotes, de forma que implique una transformación de la naturaleza rústica de los terrenos.

  4. Condiciones de la edificación:
3.5. ZONA DE PROTECCIóN ESPECIAL, NIVEL 2 (SNUP-2):

  1. Usos permitidos: El uso característico en la Zona de Protección Especial, Nivel 2, es tan solo la producción agropecuaria y forestal extensiva, es decir, no precisada de edificación, así como el aprovechamiento turístico y recreativo.

  2. Usos autorizables: Los siguientes usos podrán implantarse con autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo y posterior licencia municipal, que se concederán en función de la idoneidad del emplazamiento, la ausencia de peligros medioambientales y el cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 3.5.d) Construcciones destinadas a explotaciones agropecuarias (AGR.), agrícolas, ganaderas o forestales, vinculadas a la finca sobre la que se ubiquen, por lo que se excluyen las explotaciones de ganadería intensiva.

    Infraestructuras y Obras Públicas (O.P.), así como las edificaciones e instalaciones vinculadas a su ejecución, mantenimiento y servicio cuyo emplazamiento sea absolutamente insustituible por otro situado fuera de la zona protegida; se excluyen, por tanto, estaciones de servicio, talleres, etc.

    Dotaciones (DOT.), equipamiento comunitario o turístico.

  3. Usos prohibidos: Los restantes, singularmente las edificaciones industriales y residenciales de cualquier tipo, así como las parcelaciones urbanísticas, entendidas como la división de terrenos en dos o más lotes, de forma que implique una transformación de la naturaleza rústica de los terrenos.

  4. Condiciones de edificación:
3.6. ZONA DE PROTECCIóN ESPECIAL, NIVEL 3 (SNUP-3):

  1. Usos permitidos: Los usos permitidos en la Zona de Protección Especial, Nivel 3, son únicamente las actividades de producción forestal y ecológica, así como el aprovechamiento turístico y recreativo, todas ellas sin requerir edificación alguna.

  2. Usos autorizables: Los siguientes usos podrán implantarse con autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo y posterior licencia municipal, que se concederán en función de la excepcional idoneidad del emplazamiento, la absoluta ausencia de peligros medioambientales y el cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 3.6.d). Construcciones destinadas a explotaciones agropecuarias (AGR.), que guarden imprescindible relación con la naturaleza y destino de las fincas (aserraderos, piscifactorías, etc.); se excluyen expresamente las explotaciones de ganadería intensiva.

    Infraestructuras y Obras Públicas (O.P.), así como las edificaciones e instalaciones vinculadas a su ejecución, mantenimiento y servicio cuyo emplazamiento sea absolutamente insustituible por otro situado fuera de la zona protegida; se excluyen, por tanto, estaciones de servicio, talleres, etc.

  3. Usos prohibidos: Se prohiben en el Suelo No Urbanizable de Especial Protección, Nivel 3, todos aquéllos no especificados, singularmente las edificaciones industriales y residenciales de cualquier tipo, así como las parcelaciones urbanísticas, entendidas como la división de terrenos en dos o más lotes, de forma que implique una transformación de la naturaleza rústica de los terrenos.

  4. Condiciones de edificación:
3.7. NORMATIVA APLICABLE A LAS ZONAS AFECTADAS POR EL PLAN DE ORDENACIóN DE LOS RECURSOS NATURALES DE GREDOS:

A continuación se transcriben las condiciones aplicables a los usos en las zonas afectadas por el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de Gredos:

Usos permitidos: Con carácter general se consideran usos o actividades "permitidos" los agrícolas, ganaderos y forestales que sean compatibles con la protección del espacio natural, y todos aquellos no incluidos en los grupos considerados como prohibidos y autorizables y que se contemplen en el instrumento de planificación, protección, uso y gestión correspondiente a cada espacio.

Usos prohibidos: Son usos o actividades "prohibidos" todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural, y en particular, los siguientes

  1. Hacer fuego, salvo en los lugares y formas autorizados.
  2. Vertido o abandono de objetos y residuos fuera de los lugares autorizados, así como su quema no autorizada.
  3. Vertidos líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio público hidráulico.
  4. Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca, excepto para estudios científicos debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos y de fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos y piscícolas comercializables.
  5. La colocación de carteles, placas y cualquier otra clase de publicidad comercial en el suelo no urbanizable del ámbito de protección.
  6. La acampada fuera de los lugares señalados al efecto.
  7. La destrucción, mutilación, corte o arranque así como la recolección de propágulos, polen o esporas de las especies vegetales pertenecientes a alguna de las incluidas en los Catálogos de Especies Amenazadas.
  8. La utilización de motos todo terreno salvo en los lugares destinados al efecto.
  9. La introducción en el medio natural de especies no autóctonas de fauna salvaje y flora silvestre.
  10. Todos aquellos que así se consideren en los instrumentos de planificación y demás normas de aplicación.
Usos autorizables:

  1. Se consideran usos o actividades "autorizables": todos aquellos sometidos a autorización, licencia o concesión que afecten al suelo no urbanizable del ámbito territorial del espacio natural y de su zona de protección, no contemplados en los artículos de usos permitidos y prohibidos.
  2. Se considerarán usos o actividades "autorizables": pero requerirán someterse a Evaluación de Impacto Ambiental en cada caso
  • Carreteras.
  • Presas y minicentrales.
  • Líneas de transporte de energía.
  • Actividades extractivas a cielo abierto.
  • Roturaciones de montes.
  • Concentraciones parcelarias.
  • Modificaciones del dominio público hidráulico.
  • Instalación de vertederos.
  • Primeras repoblaciones forestales.
  • Todos aquellos que así se consideren en los instrumentos de planificación y demás normas de aplicación.

Sección Segunda. Normativa Específica.
Sin perjuicio de lo establecido con carácter general para todos los Espacios Naturales Protegidos en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y en la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, reflejado en los artículos 53, 54 y 55 de este Plan, será de aplicación en este Espacio Natural la siguiente normativa específica.

Actividades sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental:

  1. Todas aquellas transformaciones de usos del suelo no urbanizable sobre una superficie mayor de 5 Has.
  2. La apertura de nuevas pistas o caminos en las zonas de uso limitado.
  3. La construcción de nuevas instalaciones de utilidad pública o interés social en las zonas de uso compatible.
  4. La instalación de conducciones -eléctricas, telefónicas...-, o cualquier tipo de tuberías en las zonas de reserva.
  5. 1 La instalación de tendidos eléctricos o telefónicos aéreos en las zonas de uso limitado.
3.8. DEFINICIóN DE "NúCLEO DE POBLACIóN":

A los efectos de aplicación del concepto de "núcleo de población" regulado tanto en la vigente Ley del Suelo como en las presentes Normas, se entenderá que existe riesgo de formación del mismo cuando se incumpla la normativa contenida en este Capítulo 3 en cuanto a parcelación, urbanización, uso o edificación en Suelo No Urbanizable que constituya, facilite o indique la preparación de actividades y asentamientos propios de los suelos urbanos. Además de los requisitos descritos anteriormente en el Capítulo 3, se deberá cumplir con la condición de que en un radio de 100 metros con centro en la vivienda proyectada, no existan más de cuatro viviendas incluida la que se pretende edificar, bastando pues el incumplimiento de tan solo uno de los requisitos expuestos en la normativa del Capítulo 3 referida, para que se haya de considerar que existe riesgo de formación de núcleo de población.

4. NORMAS PARA EL PATRIMONIO HISTóRICO Y CULTURAL

Estas Normas establecen una serie de medidas cautelares sobre ciertas áreas, edificaciones y conjuntos urbanos que constituyen bienes del Patrimonio Histórico y Cultural, con la intención de preservarlos de cualquier actuación que pudiera implicar su destrucción o transformación no conveniente.

La efectividad de estas Normas se mantendrá hasta tanto no se apruebe oficialmente un instrumento operativo al respecto, de entre los previstos en la legislación urbanística o en la Ley del Patrimonio Histórico Español.

A tal efecto, el Anexo de estas Normas contiene un listado de los bienes que constituyen el Patrimonio Histórico y Cultural de la provincia de Avila; este Anexo no es un documento cerrado, sino abierto a ulteriores ampliaciones que podrá decidir el órgano competente en materia de Patrimonio Histórico Artístico y Cultural.

La documentación incluida en el Anexo 2 es la siguiente:

  1. Monumentos declarados, incoados o en trámite de serlo.
  2. Otros bienes del patrimonio histórico y cultural.
  3. Conjuntos Histórico-Artísticos declarados o incoados.
    1. Protección Integral de los Monumentos: Los Monumentos incluidos en el Anexo, tanto declarados como incoados, estarán protegidos por lo dispuesto en la Ley del Patrimonio Histórico Español, y, en su defecto, por la categoría de Protección Integral establecida en estas NormasLa Protección Integral obliga a la estricta conservación de lo edificado, con prohibición de derribo de cualquier elemento del edificio; las posibles actuaciones se limitarán a restaurar aquellos elementos en peligro de ruina, y en cualquier caso se dejarán reconocibles las adiciones.

      Cualquier propuesta de intervención sobre un monumento deberá someterse a informe preceptivo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Avila.

    2. Protección Ambiental de otros bienes del Patrimonio: El resto de los bienes, incluidos en el Anexo, estarán protegidos por la categoría de Protección Ambiental establecida en estas NormasLa Protección Ambiental obliga a la conservación de las partes o elementos de significativo valor; se permiten por tanto obras de rehabilitación o reforma, procurando siempre mantener las características estructurales, espaciales y compositivas básicas.

      Cualquier propuesta de intervención sobre un monumento deberá someterse a informe preceptivo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Avila.

    3. Conservación Ambiental de Conjuntos Históricos: Los Conjuntos Histórico-Artísticos relacionados en el Anexo están protegidos por lo dispuesto en la Ley del Patrimonio Histórico Español, en sus propios Planes Especiales de Protección y, en su defecto, por la categoría de conservación ambiental establecida en estas NormasLa Conservación Ambiental obliga a realizar las obras de reforma de edificaciones procurando conservar todos los elementos arquitectónicos que dan carácter al conjunto, en especial los elementos compositivos: Altura de la edificación, altura entre plantas, composición y proporción de huecos, materiales y color en fachadas y cubiertas. Quedan prohibidos los carteles publicitarios luminosos y las cubiertas planas.

      Los proyectos de obras de urbanización deberán ser sometidos a informe previo de la Comisión de Patrimonio.

    4. Protección de Yacimientos Arqueológicos: Tiene por objeto la documentación, conservación y protección del Patrimonio Arqueológico del término municipal, definido y protegido por el Título V de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español y Real Decreto 3/1986 de desarrollo parcial de la Ley. Este patrimonio es consecuencia de la evolución histórica del municipio, que ha determinado su actual configuración y su riqueza cultural. Cada Ayuntamiento conocerá el catálogo de yacimientos arqueológicos ubicados en su término municipal proporcionado por el Organo competente (Servicio Territorial de Cultura de la Junta de Castilla y León) siendo responsable de las incidencias que en dicho patrimonio pudieran tener lugar. En el referido catálogo las Normas Subsidiarias tienen dos ámbitos de aplicación bien definidos:

      1. El urbano/urbanizable, que comprende tanto el casco histórico (en el caso de que esté declarado) como aquellas áreas urbanas y urbanizables.
      2. El no urbanizable.
Sobre ambos tienen especial incidencia las obras públicas o privadas que comportan remociones del terreno.

Dentro del término municipal y en lo referente al patrimonio arqueológico, se distinguen dos tipos de zonas:

  1. Areas de protección integral. Son zonas en las que existe documentación histórica o arqueológica que avala la importancia de restos del subsuelo. Incluye:
    1. Areas con presencia de construcciones monumentales y su entorno correspondiente y edificios singulares (según catálogo).
    2. Areas de valor arqueológico (según catálogo).
  2. Areas de protección preventiva. En ellas se prevé la aparición de restos arqueológicos. Sin perjuicio de las determinaciones vigentes para los yacimientos declarados de interés, se establece un área de restricción cautelar para cada yacimiento arqueológico de 100 metros lineales en todas las direcciones medidos a partir de la delimitación del yacimiento.

Normas para la ejecución de obras en las áreas de protección arqueológica integral
"Se entiende por área de Protección Arqueológica una superficie de terreno en la que consta con pruebas suficientes la existencia de bienes muebles y/o bienes inmuebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo".

  1. Cualquier solicitud de licencia de obras para intervención arquitectónica o urbanizadora, de explotación de piedra o tierras o de acondicionamiento de estas zonas y que supongan remoción del terreno, será previamente conocida e informada por el Servicio Territorial de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León a través del Ayuntamiento.
  2. Previamente a toda ejecución de obra que suponga remoción del terreno ajena a las de arada y antes de conceder la licencia municipal de obras, el Servicio Territorial de Educación y Cultura decidirá la posibilidad de realizar una excavación arqueológica en las mismas.
  3. Se conservarán "in situ" y con las garantías suficientes de protección aquellos restos que se consideren de especial relevancia.
  4. La excavación e informe arqueológicos serán dirigidos y suscritos por técnico competente que cuente además con la debida autorización administrativa emitida por el órgano competente en materia de Patrimonio Arqueológico. El permiso de excavación seguirá trámite de urgencia.
  5. La financiación de los trabajos a realizar correrá por cuenta de los organismos oficiales y/o del promotor o contratista de las obras.
  6. Sin perjuicio de las determinaciones de carácter particular para los yacimientos arqueológicos declarados de especial interés, se establece de forma general un área de restricción cautelar para cada yacimiento arqueológico de 100 metros lineales en todas las direcciones medidos a partir de la delimitación del yacimiento. Este área de restricción cautelar está motivado por la previsible existencia de restos arqueológicos de difícil identificación superficial (necrópolis, etc.) que pueden haber existido en las zonas inmediatas a todo yacimiento de habitación. La concesión de licencias en estas áreas se hará considerando el informe previo del Servicio Territorial de Educación y Cultura.
Normas para la ejecución de obras en las áreas de protección preventiva
  1. Previamente a cualquier actuación arquitectónica, urbanística, de explotación de piedra o tierras o de acondicionamiento de alguna de estas zonas que suponga remoción del terreno se deberá realizar una comunicación previa al Servicio Territorial de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León diez días antes del comienzo de la excavación, a fin de que, en su caso, se persone el arqueólogo.
  2. Las Areas Preventivas estarán recogidas en un catálogo, documento que no se considera cerrado sino abierto a ulteriores inclusiones.
  3. Con independencia de las normas aplicables para los tipos de Areas (de protección Arqueológica Integral y Preventiva), como norma general, para todo el término municipal excluido de las zonas catalogadas, será de obligado cumplimiento comunicar al Servicio Terrritorial de Educación y Cultura el hallazgo de restos arqueológicos durante las tareas relacionadas con la agricultura. Este organismo determinará la posibilidad de incluirlo en el catálogo municipal de yacimientos arqueológicos.

5 NORMAS DE TRAMITACIóN Y PROTECCIóN DE LA LEGALIDAD URBANíSTICA

Las normas de tramitación de licencias que se exponen a continuación constituyen un resumen de la regulación legal aplicable a los pequeños municipios de la provincia de Avila; la regulación completa se encuentra en el Reglamento de Disciplina Urbanística y en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales

5.1. CONSULTA PREVIA:

Los particulares podrán realizar Consulta Previa a la solicitud de licencia presentando en el Ayuntamiento Plano de situación y breve Memoria con datos del solicitante, datos de la parcela (superficie, grado de urbanización) y descripción de las obras previstas (altura, superficie, materiales, etc.).

Si cuenta con servicios técnicos, el Ayuntamiento contestará la consulta en el plazo de un mes, de forma que el interesado conozca las condiciones de ordenación en su terreno y la documentación que deba presentar para la tramitación de la licencia.

Si el Ayuntamiento no cuenta con servicios técnicos, remitirá la consulta, dentro de la primera semana desde su presentación, al S.A.U.M. de la Diputación, el cual contestará en un plazo de quince días naturales desde su recepción.

5.2. TIPOS DE LICENCIA MUNICIPAL:

  1. Licencia de Parcelación: La Ley del Suelo establece que no podrán realizarse parcelaciones urbanísticas en ausencia de planeamiento. Por ello, en Suelo Urbano sólo podrá concederse licencia a la segregación y agregación de parcelas, de forma que las resultantes cumplan las condiciones de parcelación establecidas en el Capítulo 2. En Suelo No Urbanizable solo podrá concederse licencia a las parcelaciones rústicas, con fines urbanísticos, de forma que no resulten parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo. (Se adjunta un Anexo con la relación de Unidades Mínimas de cultivo por municipios).
  2. Licencia de Urbanización: Se consideran obras de urbanización las destinadas al acondicionamiento del suelo y del subsuelo (movimiento de tierras, pavimentación, infraestructuras y servicios públicos), no incluidas en proyectos de edificación ordinarios.
  3. Licencia de Edificación: Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de nueva planta de todas clases, así como obras de ampliación, modificación o reforma de edificaciones existentes que afecten a la estructura o al aspecto exterior (excepto pequeñas obras de decoración) de las mismas.
  4. Licencia de Demolición: Demolición de edificaciones e instalaciones de todas clases, salvo en los casos declarados de ruina inminente.
  5. Licencia de obra mayor: Se considerarán obras mayores aquéllas que estén incluidas en la siguiente lista, por exclusión se considerarán obras menores las restantes
    • Trabajos de edificación de nueva planta, sea cual fuere el tipo que ésta sea.
    • Trabajos de ampliación, reforma o reparación, si afecta a estructura, cambio de uso, exijan licencia de apertura, o alojen instalaciones que deban ajustarse al reglamento de actividades clasificadas.
    • Obras de Urbanización.
    • Decoración de portada o interior, si hay alguna demolición o construcción, si afecta en algo a muros o a la seguridad.
    • Obras en interior de viviendas o locales que afecten a muros o escaleras.
    • Rasgado de hueco de muros, huecos o que se amplíe su nicho.
    • Subidas de humos o gases.
    • Demolición o reconstrucción de petos o cornisas.
    • Chapados de cuerpos salientes, si existe riesgo o afecta a la seguridad.

    • Obras en vallas o muros a partir de 1,5 metros bajo rasante.
    • Apeos que afecten a la vía pública o que ofrezcan especial peligrosidad.

  6. Licencia de obra menor: Obras que no supongan alteración de la estructura del edificio, ampliación de volumen o cambio substancial del aspecto exterior del mismo.
  7. Licencia de primera ocupación o cambio de uso: La primera utilización y ocupación de edificaciones e instalaciones de todas clases, así como los cambios que con posterioridad se planteen.
5.3. RéGIMEN GENERAL DE LICENCIAS:

  1. Solicitud de Licencia: La solicitud de licencia incluirá
    1. Escrito con los datos del solicitante y objeto de la solicitud.
    2. Tres ejemplares visados de proyecto suscrito por técnico competente.
    3. Si no lo contuviere el proyecto, plano de situación con información sobre parcelación, ocupación, uso y alturas de las parcelas colindantes, que en Suelo No Urbanizable abarcará como mínimo un radio de 500 metros con centro en la edificación a construir.
    4. Tramitación y concesión: La tramitación administrativa se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y en la legislación urbanística.
    Para que el Ayuntamiento conceda la licencia, el terreno deberá tener la condición de Solar Edificable, por contar con los servicios dispuestos en el artículo 82 de la Ley del Suelo de 1976 y en el 1.º 4.a) de estas Normas.

    En Suelos No Urbanizables se estará a lo dispuesto en los artículos 86 y 85 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 44.2 del Reglamento de Gestión.

    Cuando se pretenda edificar en terrenos que no cuenten con la condición de solar, el solicitante deberá comprometerse expresamente, en la solicitud, a realizar simultáneamente la urbanización, la cual alcanzará a todas las infraestructuras necesarias para que pueda dotarse al edificio de los servicios públicos necesarios.

  2. Caducidad y Prórroga: Las licencias de obras que no se comiencen en el plazo de un año contado a partir de la fecha de su concesión quedarán automáticamente caducadas previo expediente administrativo al efecto; igual supuesto se producirá si las obras en ejecución se interrumpiesen por el mismo plazo. No obstante, podrá solicitarse una prórroga de seis meses, que se concederá atendiendo a la no modificación de las condiciones urbanísticas.
5.4. PROTECCIóN DE LA LEGALIDAD URBANíSTICA:

Cuando se ejecutasen actos sin licencia, o teniéndola, sin ajustarse a ella, el Ayuntamiento utilizará las facultades que le concede la vigente Ley del Suelo y el Reglamento de Disciplina Urbanística. Si requerido el Ayuntamiento por la Comisión Provincial de Urbanismo para la utilización de dichas facultades, no lo hiciera en el plazo de un mes desde la recepción del requerimiento, será la Comisión la que deberá acordar la adopción de las medidas tendentes a la restitución del orden urbanístico conculcado conforme a lo previsto en la legislación urbanística y sancionadora de carácter general.

® Ayuntamiento de Mediana de Voltoya P-0512300-E. Plza España nº 2. CP:05194. Ávila. Tfno. 920 203 228